Publicado en la Gaceta de La Habana el 4 de octubre de 1884. Se le conoció por la Ley de Marcas, regula lo relativo al procedimiento de registro de marcas, dibujos y modelos industriales, los derechos que se derivan, las causales de caducidad, las acciones y medidas judiciales a ejercer por violación de los derechos concedidos, asà como las disposiciones penales por infracción de éstos.
Establece la no obligatoriedad de registro de las marcas extranjeras, a menos que sus titulares estuvieran interesados en obtener su protección.
ProhÃbe el uso del escudo de la nación como muestra en los establecimientos o en las viñetas, envases o envolturas de los productos, ni en los anuncios de los mismos sin estar autorizado por el Presidente de la República, oÃdo el parecer del Secretario de Estado o de Justicia.
Autoriza al Secretario de Agricultura, Justicia y Comercio para que, previo los requisitos legales correspondientes, concediera a los fabricantes de tabacos y cigarros establecidos en Cuba, con sus marcas debidamente registradas, el uso de una precinta de garantÃa con el sello y escudos nacionales, para fijarla en envases que contuvieran los productos elaborados en sus fábricas respectivas.
ProhÃbe la reproducción de los billetes de banco y monedas de curso legal en las marcas.
ProhÃbe que figuren en las marcas los nombres o indicaciones de lugares extranjeros.
ProhÃbe que se reivindiquen los colores y establece el uso obligatorio de las marcas en todo objeto de oro o plata y en todo producto farmacéutico y quÃmico.
Dicta normas complementarias al Decreto Ley número 805 en lo relativo al registro de marcas extranjeras.
Establece las cuestiones procesales derivadas del Decreto Ley número 805, relativas al registro, cesión y transmisión de derechos, los procedimientos especÃficos para cada modalidad, disposiciones sobre observancia, asà como lo relacionado con el actuar de los agentes oficiales, entre otros aspectos.








